¿Por qué pasan a ser inaplazables las retenciones e ingresos a cuenta y las deudas suspendidas?
En esta parte II, Jaime Far Jiménez, analiza el porqué, el Decreto –Ley 3/2016, del 2 de diciembre, imposibilita el aplazamiento de las retenciones e ingresos a cuenta así como las deudas suspendidas.
1. Inaplazabilidad de las retenciones e ingresos a cuenta.
Ya la Exposición de Motivos del RD 448/1995 explicaba que «La experiencia de los últimos años aconseja establecer limitaciones al aplazamiento del pago de determinadas deudas que, como las retenciones a cuenta de impuestos de terceros, no justifican, por su propia naturaleza, la existencia de problemas de tesorería para su ingreso, por cuanto han sido detraídas o descontadas de los pagos efectuados a esos terceros». Desde aquella época, son inaplazables las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta (para ver qué modelos de declaración son inaplazables, puede consultarse la guía CLAVES PRÁCTICAS Aplazamientos y Fraccionamientos de pago a la Hacienda Pública, editada por Francis Lefebvre).
No obstante, se había mantenido siempre la posibilidad de aplazar estas deudas cuando, además de constatar la falta de liquidez, la ejecución del patrimonio del deudor pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente. Vendría a ser algo así como socializar las dificultades de liquidez, de modo que esas dificultades trascenderían más allá del negocio y podrían afectar de manera importante a los intereses de otras personas, incluida la HP.
No pasa desapercibido al lector que estos requisitos constituyen conceptos jurídicos tan indeterminados, que han tenido que ser interpretados recurrentemente por parte de la Administración y que se han ido delimitando a través de determinados pronunciamientos del TEAC y los Tribunales de Justicia.
Pues bien, lo que hace el Decreto-Ley 3/2016 es suprimir esta excepción, de modo que la dificultad de liquidez para el pago de las retenciones no va solventarse ya por la AEAT, sino que el contribuyente tendrá que buscar otras vías de financiación que no sean las públicas.
2. Inaplazabilidad de deudas suspendidas.
Hasta la modificación que estamos analizando, se tramitaban y resolvían conforme a lo establecido con carácter general las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas cuya ejecución había estado suspendida y que se presentasen cuando, tras la resolución desestimatoria o estimatoria parcial del recurso o reclamación, fuera exigible su ingreso.
Únicamente se establecía alguna limitación en cuanto a la garantía aportada, pues no se consideraba garantía suficiente la otorgada para obtener la suspensión durante la tramitación del recurso o reclamación, por no reunir los requisitos que, con carácter obligatorio, se exigen como condición de suficiencia jurídica y económica para el aplazamiento o fraccionamiento.
Lo que hace el Decreto-Ley 3/2016 es impedir dicho aplazamiento o fraccionamiento. Con ello, se cometen, a mi juicio, dos errores:
- El primero de ellos es mezclar y confundir dos supuestos de retraso en el pago que no tienen que ver el uno con el otro.
La suspensión de la ejecutividad de las deudas y, por tanto, la suspensión de su pago, es un derecho reconocido a los contribuyentes cuando, no estando de acuerdo con una liquidación administrativa, la impugnen y soliciten dicha suspensión. Es una demora en el pago que no tiene relación alguna con su situación financiera, y ya se encarga la normativa de exigir las garantías necesarias para que el futuro pago no vaya a verse frustrado.
Por tanto, es perfectamente posible que en el momento de solicitarse la suspensión, la situación financiera del contribuyente le permitiera efectuar el pago completo y en plazo; y viceversa, también es perfectamente posible que en el momento de desestimarse el recurso o reclamación, su situación financiera se haya visto desmejorada y le impida afrontar dicho pago. El negar en este segundo caso el aplazamiento, no tiene ningún sentido financiero y puede ser incluso perjudicial para los intereses de la Hacienda Pública que va a tener que ejecutar una garantía, en ocasiones con unos costes no despreciables y con unos resultados inciertos.
El argumento de que ya ha transcurrido un cierto período de tiempo más o menos amplio (el de la resolución del recurso) implica mezclar indebidamente las suspensiones con los aplazamientos.
Ya lo dijo el TEAC en Resoluciones de 28-3-2007 y 16-5-2007: “La suspensión de la ejecución de una liquidación es una medida cautelar mientras que el aplazamiento es un modo de pago de la deuda. No hay ninguna disposición que establezca la incompatibilidad entre ambas figuras, por lo que, aunque la ejecución de la deuda esté suspendida, puede ser objeto de fraccionamiento y el órgano de recaudación debe resolver sobre la solicitud de aplazamiento de manera motivada”.
- El segundo error es meter dentro del mismo saco las deudas recurridas garantizadas con las no garantizadas.
El tenor literal de la nueva letra e) del art. 65.2 de la LGT se refiere a deudas que “hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones”.
El deudor se encontrará en muchos casos con sanciones que habrán gozado de la suspensión automática durante el proceso de revisión en vía administrativa, no garantizadas, y que en el momento de su desestimación deberán ingresarse en plazo voluntario sin posibilidad de aplazarse.
Por tanto, a partir de ahora, los contribuyentes a quienes se haya impuesto una sanción y que no tengan seguridad de obtener una resolución favorable en un eventual recurso, deberán pensar si les conviene más solicitar aplazamiento desde el momento inicial, pues una vez desestimado el recurso o reclamación económico-administrativa, no será ya posible aplazarla.
De nuevo surge la confusión “financiera” entre la suspensión y el aplazamiento.