Jaime Far Jiménez nos revela en nuestro blog de ECONTABLES las novedades en materia de aplazamientos de deuda y fraccionamiento del pago, introducidas por el Decreto -Ley 3/2016 del 2 de diciembre:

Pago de obligaciones y sus plazos

El pago de las obligaciones en plazo es una característica que está indisolublemente unida a la existencia de sociedades civilizadas, y constituye la piedra angular en la que se soporta el correcto funcionamiento de los sistemas financieros actuales.

La Hacienda Pública, como acreedora de los ingresos tributarios de sus contribuyentes, no es ajena a esa necesidad de pago tempestivo y también tiene reconocidas ciertas indemnizaciones a su favor cuando el mismo no se produce. No obstante, con la figura de los aplazamientos y fraccionamientos de pago se permite amoldar en cierta forma la obligación de contribuir a la capacidad de pago del llamado a hacerlo, equilibrando la posición financiera de ambas partes.

Según indica la Memoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 2015 (la última disponible),  se presentaron ese año 1.670.066 solicitudes por un importe de 10.033,55 millones de euros (lo que supone, un 2% menos que en 2014 en cuanto a número y un 15 por ciento menos en cuanto a importe). Más del 97% de las solicitudes recibidas correspondieron a deudas de menos de 18.000 euros, si bien estas suponían el 49,5% del importe total solicitado.

Por tanto, con un importe cercano al 1% del PIB, no es nada desdeñable la cuantía de deuda tributaria que el contribuyente solicitó aplazar a la AEAT (que, recordemos, gestiona casi exclusivamente deudas tributarias estatales, a las que habría que añadir las gestionadas por Comunidades Autónomas y Ayuntamientos).

Aplazamiento de deuda

Es obvio que la finalidad del aplazamiento y fraccionamiento de pago regulado en la LGT, es facilitar el mismo en aquellos casos en que, por razones económicas afectantes al obligado, éste no puede hacer frente a la deuda; supone dar la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tener que acudir a la ejecución forzosa, cuando la situación patrimonial del obligado le impide o dificulta afrontar de manera inmediata el pago de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, siempre que dicho pago pueda razonablemente llevarse a cabo mediante el aplazamiento en el futuro, a juicio motivado de la Administración (STS 17-2-2016). Por tanto, estaremos todos de acuerdo en que la figura beneficia a ambas partes, siempre que las razones que llevan a solicitarlo sean reales.

Y aquí es donde entra en juego la casi imposible compatibilidad entre el derecho del contribuyente al cómodo pago fraccionado siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión, y la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento, que si bien no es técnicamente discrecional, se ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma («situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago», «suficiencia e idoneidad de las garantías», «concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas», etc.).

Las circunstancias financieras del sector público han llevado al legislador a limitar esta potestad de la Administración, declarando inaplazables determinadas deudas tributarias. Así, la Ley 7/2012 ya introdujo la imposibilidad de aplazar los créditos contra la masa y la Ley 34/2015 hizo lo propio con las deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.

Modificaciones en la Ley 58/2003 General Tributaria

Pues bien, el artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, restringe todavía más la posibilidad de aplazar deudas públicas e introduce varias modificaciones en dos preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el fin de evitar la demora en el pago puntual de las deudas tributarias:

1 – La primera modificación supone añadir un segundo párrafo al art. 60.2 para aclarar que no podrá admitirse el pago en especie respecto de las deudas que el art. 65.2 califica como inaplazables. Es bien sabido que la solicitud de pago en especie presentada en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo, que es una de las principales virtualidades que también tienen las solicitudes de aplazamiento presentadas en período voluntario. Consecuentemente, si la deuda que se pretende pagar en especie no fuera aplazable, difícilmente se entendería que se pudiera demorar el pago sin temor al devengo del recargo de apremio con la mera solicitud del pago en especie.

2 – La segunda modificación es más importante y tiene gran un calado para la gestión recaudatoria de las deudas públicas (que va a afectar básicamente, aunque no exclusivamente, a la Hacienda estatal), pues da nueva redacción al art. 65.2, con dos finalidades:

  • En primer lugar, para suprimir la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta;
  • y en segundo lugar para introducir los siguientes supuestos de deudas tributarias que tampoco podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:
    1. las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme que previamente hubieran sido objeto de suspensión durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
    2. las derivadas de tributos repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas, dado que el pago de tales tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute.
    3. las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades.

En el próximo artículo analizaremos esta segunda modificación para ver qué implicaciones tiene para los bolsillos de los contribuyentes. Estate atento a nuestro Blog.

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